Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0091-2021), 2021

Fecha23 Marzo 2021
Número de expedienteST-JDC-0091-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-91/2021

ACTOR: L.E.R.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MANZUR

Descripción: imagen institucional

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos para acordar los autos del expediente del juicio ciudadano ST-JDC-91/2021, promovido por L.E.R.G., por su propio derecho, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México[1], el 11 de marzo pasado, en el expediente del procedimiento especial sancionador PES/12/2021, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprenden los siguientes:

1. Queja. El 29 de enero del presente año, la ciudadana G.G.S., por su propio derecho y en su carácter de Presidenta Municipal del Municipio de Metepec, Estado de México, interpuso denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de México[2], en contra del ciudadano L.E.R.G., por conductas que en su estima, resultan trasgresoras del marco jurídico electoral, las cuales las hizo consistir en actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, derivado de la publicación de una nota periodística en una página de internet, por lo que fue registrada como Procedimiento Especial Sancionador, bajo la clave PES-VPG/MET/GGS/LERG/002/2021/01.

2. Investigación preliminar. El 4 de febrero de 2021[3], la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local dictó el acuerdo mediante el cual admitió a trámite la queja, por lo que se sustanció la investigación preliminar. Posteriormente, el 22 de febrero, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, y una vez concluida dicha diligencia, se ordenó remitir los autos al Tribunal responsable para la emisión de la resolución correspondiente.

3. Procedimiento Especial Sancionador. En la misma fecha, el S. Ejecutivo del IEEM, remitió el expediente original al Tribunal local, el cual se integró con el número PES/12/2021.

4. Acto impugnado. El 11 de marzo en curso, el Tribunal responsable resolvió el procedimiento especial sancionador PES/12/2021, en el que, entre otras cuestiones, declaró existente la violación objeto de la denuncia, atribuida al ciudadano L.E.R.G., respecto de la conducta constitutiva de violencia política en perjuicio de G.G.S. en su carácter de Presidenta Municipal de Metepec, Estado de México.

La sentencia se notificó al actor el 12 de marzo posterior.

II. Juicio ciudadano federal. El 16 de marzo, el actor promovió, ante la responsable, juicio electoral en contra de la sentencia PES/12/2021.

III. Recepción de constancias, integración y turno. El 20 de marzo posterior, se recibieron las constancias del juicio en esta S. Regional, por lo que la M.P. ordenó integrar el expediente como juicio ciudadano federal con clave ST-JDC-91/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal acuerdo se cumplió el mismo día por el secretario general de acuerdos de esta S. Regional.

IV. Radicación. En la misma fecha, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A C I O N E S

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México; acto sobre el cual esta S. tiene competencia para conocer y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 2; 3; 4; 6, párrafo 3; 9; 12; 22; 83, párrafo 1, inciso b); y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, considerando el criterio sostenido por la S. Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia SUP-JRC-158/2018, en la cual estableció que las resoluciones emitidas en un procedimiento especial sancionador deberán ser conocidas de manera directa ante las salas regionales de este Tribunal Electoral, las cuales se constituyen en la primera instancia jurisdiccional que conoce sobre la constitucionalidad y legalidad de esa determinación.

Igualmente, conforme a los Acuerdos Generales de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación números 7/2020 por el que se aprueban los “LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y EL DESARROLLO DEL JUICIO EN LÍNEA EN MATERIA ELECTORAL PARA LA INTERPOSICIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN” y 8/2020POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

Segundo. Actuación colegiada. La materia de esta determinación compete a la S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor, por lo siguiente.

Ha sido criterio de la S. Superior de este tribunal electoral que cuando sea necesario dictar actos procesales o resoluciones que impliquen una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, es facultad del Pleno de la S. la emisión del acuerdo correspondiente, en términos de la jurisprudencia 11/99 de rubroMEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[4]

En el caso, es necesario determinar cuál es la vía idónea para resolver la controversia planteada por el actor. Así, lo que al efecto se determine implica una alteración en el procedimiento, por lo que no constituye un acuerdo de mero trámite, pues trasciende a la mera instrucción ordinaria de un juicio, ya que implica determinar el curso que se debe dar a la demanda. De ahí que se deba estar a la jurisprudencia citada.

Tercero. Improcedencia. Esta S. Regional considera que el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano no es el medio idóneo para resolver la controversia planteada, por las razones siguientes:

El artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales es procedente cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos o cuando se impugnen actos o resoluciones por quien teniendo interés jurídico considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

Al respecto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el juicio referido podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto.

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser...

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