Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0415-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-0415-2021
Fecha27 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y CIUDADANA)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-415/2021

PARTE ACTORA: J.M...Z.M.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIADO: R.S. TRÁNSITO E I.E. FUENTES ROBLES.

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, a veintisiete de marzo de dos mil veintiuno[1].

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada de esta fecha reencauza la demanda que dio origen a este juicio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, de conformidad con lo siguiente.

GLOSARIO

Parte actora

J.M.Z.M.

Comisión de Elecciones

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Comisión de Honestidad o CNHJ

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas de morena para diputaciones locales a elegirse por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, miembros integrantes de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros integrantes de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021, en -entre otros- Puebla

Estatuto

Estatuto de MORENA

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y la ciudadanía

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria[2].

2. Inscripción al proceso de selección. En su oportunidad, dentro del plazo previsto en la Convocatoria, la parte actora refiere que se inscribió al proceso interno establecido en la Convocatoria para contender como aspirante a candidato a una a una diputación del Congreso de Puebla, por el principio de representación proporcional.

3. Ajuste a la Convocatoria. Señala la parte actora que en cumplimiento a la sentencia emitida por esta S. en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-72/2021 y acumulado, la Comisión de Elecciones modificó la Convocatoria para establecer el catorce de marzo como fecha para dar a conocer la relación de las solicitudes de registro aprobadas, de las personas aspirantes a una candidatura.

4. Presunta Omisión. La parte actora refiere que el catorce de marzo, vulnerándose el ajuste a la Convocatoria, el órgano señalado como responsable, omitió emitir el dictamen correspondiente a las solicitudes de registro aprobadas para contender por las candidaturas en el estado de Puebla.

5. Juicio de la Ciudadanía

5.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el quince de marzo, la parte actora presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, demanda de juicio ciudadano, dirigida a esta S. Regional.

5.2. Escrito de ampliación. El diecinueve y veintidós[3] de marzo, la parte actora presentó ante esta S. Regional un escrito que denominó “ampliación de demanda”, con motivo de la Convocatoria emitida por la presidenta del Consejo Nacional de MORENA a la Sesión Ordinaria de ese órgano partidista, a celebrarse el veinticinco de marzo posterior, con el que se formó el Cuaderno de Antecedentes 46/2021.

5.3. Recepción en S. Regional y turno. El veinticinco de marzo, la comisionada de la Comisión de Honestidad remitió a esta S., entre otra documentación, el escrito de demanda de la parte actora por el que se formó el expediente en que se actúa, al cual fue agregado el Cuaderno de Antecedentes 46/2021 y fue turnado a la ponencia del magistrado J.L.C.D..

5.4. Radicación. Mediante acuerdo de veintiséis de marzo, el Magistrado instructor radicó el expediente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por un ciudadano, por derecho propio y quien se ostenta como aspirante a una candidatura en el estado de Puebla, supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, B.V. y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV inciso d).

Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.

Acuerdo INE/CG329/2017[4], que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta S. Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99 de la S. Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[5].

Lo anterior ya que es necesario acordar si se debe conocer el juicio de manera directa por este órgano jurisdiccional federal o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades del Magistrado instructor.

TERCERO. Precisión de acto y órgano responsable.

De las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

  • Que la parte actora presentó su demanda en salto de instancia ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.[6]

  • Que el órgano partidista que dio trámite a la demanda y remitió el informe circunstanciado fue la CNHJ.

No obstante, del análisis integral de la demanda se aprecia que la parte actora identifica como acto impugnado la omisión por parte de la Comisión de Elecciones de emitir el dictamen de las solicitudes aprobadas de quienes aspiran a una candidatura a postular en el proceso electoral en curso en el estado Puebla, con base en su aspiración de contender a un cargo por dicho instituto político. Además, al rendir el informe circunstanciado, la Comisión de Honestidad desconoce haber emitido los actos reclamados.

En ese sentido, para efectos del presente acuerdo plenario, se debe tener como órgano responsable a la Comisión de Elecciones y como acto impugnado la omisión de emitir el dictamen sobre las solicitudes de registro de aspirantes a diversas candidaturas por parte de dicho órgano a contender por MORENA en el presente proceso electoral.

CUARTO. Falta de definitividad y reencauzamiento. Esta S. Regional considera que la parte actora no agotó la instancia partidista ni la instancia local idóneas para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, así como 10, numeral 1, inciso d) y 80, numerales 2 y 3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del Juicio de la Ciudadanía la definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidas sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales o locales,...

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