Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0097-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha25 Marzo 2021
Número de expedienteST-JDC-0097-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenPRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE PARACHO MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-97/2021

PARTE ACTORA: Y.E.M.H. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE PARACHO, MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIA: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

Acuerdo de la S.R. Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara improcedente el presente juicio, en la vía per saltum, y reencausa al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la demanda del juicio ciudadano, promovido por Y.E.M.H., R.M.D.R., E.B.V., Ma. E.C.V., R.J.E. y C.O.R., en su calidad de regidores propietarios del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán.

A N T E C E D E N T E S

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria a sesión extraordinaria de cabildo. La parte actora refiere que, el dos de febrero del presente año, recibieron el oficio firmado por el presidente municipal de Paracho, Michoacán, mediante el cual convocó a la segunda sesión extraordinaria de cabildo, a celebrarse el tres de febrero siguiente, teniendo como único punto, en el orden del día, “la iniciativa por la que se les solicita el análisis y en su caso la aprobación de la primera modificación del programático de obras para el ejercicio fiscal 2021 en el que se específica las obras a construirse en la cabecera municipal de Paracho, Michoacán”.

2. Escrito de la parte actora. Los accionantes refieren que el tres de febrero de dos mil veintiuno, presentaron una “comunicación” al presidente municipal de dicho ayuntamiento, en la que señalaron diversas consideraciones sobre la convocatoria mencionada en el numeral que antecede, incluida la información completa y suficiente para el debido análisis del asunto a tratar. Asimismo, aducen que le solicitaron la realización de una mesa de trabajo, previa a la celebración de la sesión extraordinaria, con la intención de analizar, a detalle, las obras propuestas en el programático dos mil veintiuno.

3. Segunda convocatoria a sesión extraordinaria de cabildo. Señala la parte actora que, el tres de febrero del año en curso, recibieron un oficio firmado por el presidente municipal, mediante el cual les convocó, por segunda ocasión, a la segunda sesión extraordinaria del mes de febrero, la cual se llevaría a cabo el cuatro de febrero siguiente.

4. Segundo escrito de la parte actora. Los actores afirman que, el cinco de febrero de dos mil veintiuno, a través de una “comunicación”, se dirigieron al presidente municipal para razonar sobre las deficiencias y omisiones que contenía la convocatoria que, por segunda ocasión, fue emitida.

Mencionan que, en el mismo “oficio”, solicitaron, con carácter de urgente, que se les hicieran llegar las razones, motivos y fundamentos por las que no fue atendida la “comunicación” de tres de febrero de dos mil veintiuno.

5. Convocatoria a sesión ordinaria de cabildo. La parte actora aduce que, mediante el oficio de cinco de febrero de dos mil veintiuno, el presidente municipal de Paracho, Michoacán, emitió la convocatoria para celebrar la primera sesión ordinaria del mes de febrero, misma que se llevaría a cabo el ocho de febrero siguiente.

6. Acto impugnado. Los accionantes señalan que las convocatorias, primera y segunda, para celebrar la segunda sesión extraordinaria del mes de febrero, no cuentan con la información completa y suficiente para el debido análisis del asunto listado, tal y como se le hizo saber en dos “comunicaciones” al presidente municipal de Paracho, Michoacán.

Asimismo, refieren que la convocatoria para celebrar la primera sesión ordinaria del mes de febrero no cuenta con la información completa y suficiente para el debido análisis de los puntos a tratar.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de marzo siguiente, la parte actora presentó, ante la oficialía de partes de esta S.R., una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar las convocatorias precisadas en los numerales 1, 3 y 5 de los presentes antecedentes.

III. Integración del expediente y turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S.R. ordenó integrar el expediente ST-JDC-97/2021, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, requirió a la autoridad responsable, a fin de que realizara el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18 de la citada ley de medios.

IV. Radicación. Mediante el acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, el magistrado instructor radicó la demanda del presente juicio ciudadano.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es, formalmente, competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido a fin de controvertir diversos actos emitidos por un presidente de un ayuntamiento, correspondiente a una entidad federativa (Estado de Michoacán), que pertenece a la circunscripción donde esta S.R. ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta S.R. correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal es o no la procedente para reparar, en primera instancia, la violación, supuestamente, producida por el acto que se impugna.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida, necesariamente, en el ámbito de la S.R., la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

TERCERO. Improcedencia de la vía per saltum. El presente juicio ciudadano es improcedente conforme con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad, como condición de procedencia del juicio ciudadano, esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

Conforme con lo anterior, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral, presuntamente, violado.

Dichos razonamientos tienen como objeto garantizar, en mayor medida, el derecho constitucional de acceso a la justicia, esto porque con la integración del sistema de...

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