Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0090-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteST-JDC-0090-2021
Fecha23 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-90/2021

ACTORA: O.M. CONTRERAS

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIA: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

Acuerdo de la S.R. Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara improcedente el presente juicio, en la vía per saltum, y reencausa la demanda del juicio ciudadano promovido por O.M.C., a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA al ser la instancia competente para conocer del mismo, en primera instancia.

A N T E C E D E N T E S

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Reglas inclusivas de postulación de candidaturas a diputaciones locales. El trece de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H. emitió el acuerdo IEEH/CG/355/2020, mediante el cual aprobó las reglas inclusivas de postulación de candidaturas a diputaciones locales para el proceso electoral local 2020-2021.

2. Inicio del proceso electoral. El quince de diciembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral concurrente 2020-2021, en el cual se elegirán a los integrantes de la Legislatura Local del Estado de H..

3. Modificación a las reglas inclusivas de postulación de candidaturas a diputaciones locales. El treinta y uno de diciembre siguiente, el Consejo General del referido instituto emitió el acuerdo IEEH/CG/371/2020, a través del cual modificó las reglas inclusivas de postulación de candidaturas a diputaciones locales para el proceso electoral 2020-2021. Lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H. en el expediente TEEH-RAP-PESH-064/2020.

4. Convocatoria. A dicho de la actora, el treinta de enero de dos mil veintiuno, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos de selección de candidaturas, entre otras, para las diputaciones al Congreso local para los procesos electorales 2020-2021.

5. Registro de la actora. La promovente señala que, el doce de febrero del presente año, realizó su registro en la plataforma de MORENA como aspirante a diputada al Congreso del Estado de H., por el principio de representación proporcional, al cumplir con la acción afirmativa de ser una persona indígena con discapacidad.

6. Acto impugnado. La actora aduce que, el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, en sesión pública, realizó una tómbola general para elegir las candidaturas a las diputaciones por el principio de representación proporcional, en la cual, supuestamente, agrupó a todos los aspirantes con registros válidos para participar en dicho proceso de selección, entre los que se encuentran militantes, simpatizantes, consejeros y congresistas, agregando en dicha tómbola a la actora, sin atender que es una mujer indígena con discapacidad.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de marzo de dos mil veintiuno, la accionante presentó, vía per saltum, ante la oficialía de partes de esta S.R., la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el proceso interno de selección de las candidaturas a diputaciones locales referido en el numeral que antecede.

III. Integración del expediente y turno a la ponencia. Mediante el acuerdo de veinte de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta S.R. ordenó la integración del expediente ST-JDC-90/2021, así como el turno a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, requirió al órgano responsable, a fin de que realizara el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18 de la citada ley de medios.

IV. Radicación. El veintidós de marzo de dos mil veintiuno se radicó el juicio en la ponencia del magistrado instructor.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, por su propio derecho, mediante el cual controvierte un acto de un órgano partidista (Comisión Nacional de Elecciones de MORENA), relacionado con el proceso interno de selección de las candidaturas a las diputaciones locales para el proceso electoral local 2020-2021 de una entidad federativa (Estado de H.) que pertenece a la circunscripción en la que esta S.R. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta S.R. correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la procedente para reparar, en primera instancia, la violación, supuestamente, ocasionada por el acto que se impugna.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida, necesariamente, en el ámbito de la S.R., la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

TERCERO. Improcedencia del per saltum y reencausamiento.

El presente juicio ciudadano es improcedente conforme con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano. Esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

Conforme con lo anterior, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas
y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral, presuntamente, violado.

Dichos razonamientos tienen como objeto garantizar, en mayor medida, el derecho constitucional de acceso a la justicia, esto porque con la integración del sistema de justicia intrapartidario, local y federal cobra vigencia el principio constitucional de justicia inmediata y completa.

En el caso, la parte actora señala que acude ante esta instancia jurisdiccional, en la...

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