Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0072-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0072-2021
Fecha25 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-72/2021

ACTOR: E.T.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIA: CELESTE CANO RAMÍREZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 25 de marzo de 2021.

Vistos para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por E.T.R., para impugnar la resolución dictada el 26 de febrero del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del expediente JDCL/56/2021, que a su vez confirmó el Acuerdo IEEM/CG/51/2021 a través del cual se tuvo por no presentado el escrito de manifestación de interés para que se le otorgara la calidad de aspirante a candidato independiente a presidente municipal de Metepec, Estado de México.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos de la demanda y de las constancias, se advierten:

a. Convocatoria. El 20 de noviembre de 2020, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México (en adelante IEEM), mediante acuerdo IEEM/CG/43/2020, aprobó y expidió la Convocatoria a participar en el proceso de selección a una candidatura independiente para postularse a los cargos de diputaciones o integrantes de los ayuntamientos, que conforman el Estado de México, para el periodo comprendido del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024.

b. Manifestación de intención. El 24 de enero, el promovente presentó ante el IEEM, escrito de manifestación de intención de candidatura independiente para el cargo de Presidente Municipal de Metepec, Estado de México.

c. Requerimiento. El 27 de enero siguiente, mediante oficio IEEM/DPP/0225/2021 el IEEM requirió al actor para que subsanara diversas omisiones detectadas en su escrito de manifestación, otorgándole al efecto un plazo de 48 horas para satisfacerlas, apercibiéndole que de incumplir con tal requerimiento se tendría por no presentado su escrito de intención.

d. Desahogo al requerimiento. Los días 28 y 29 de enero E.T.R. dio respuesta al mencionado requerimiento.

e. Dictamen de improcedencia. El 6 y 7 de febrero, la Dirección de Partidos Políticos del IEEM remitió a la Secretaría Ejecutiva, el proyecto de dictamen de improcedencia del escrito de manifestación de intención presentada por el actor.

f. Acuerdo IEEM/CG/51/2021. El 9 de febrero, el Consejo General del IEEM emitió el acuerdo por el que se determina tener por no presentada la solicitud de intención del promovente. El 10 de febrero, mediante oficio IEEM/DPP/0402/DPP/2021, le fue notificado tal acuerdo.

g. Juicio ciudadano local. En contra del acto referido, el 14 de febrero pasado el actor promovió juicio ciudadano local, al que correspondió la clave JDCL/56/2021 del índice del Tribunal responsable, órgano jurisdiccional que el 26 del mismo mes, determinó confirmar el acuerdo impugnado. Tal sentencia fue notificada al hoy inconforme el 1 de marzo siguiente[1].

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con tal determinación, el 5 de marzo del año en curso, el actor presentó la demanda de juicio para la ciudadanía ante el Tribunal local responsable.

III. Integración del juicio y turno a ponencia. El 9 de marzo, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-72/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J..

IV. Radicación. Mediante proveído de 10 de marzo el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

V. Admisión. El 15 de marzo se tuvo se admitió a trámite el presente juicio para la ciudanía.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, misma que se emite de conformidad con las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la V Circunscripción plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano contra la resolución de un tribunal electoral local, que confirma la determinación del IEEM relativa a tener por no presentado su manifestación de intención para participar como candidato independiente a la Presidencia Municipal de Metepec, Estado de México; órgano, entidad y materia que corresponden al conocimiento de esta S. Regional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo 1, y 99, apartados 1 y 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, párrafo 1 fracción III, inciso b, y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 párrafos 1 y 2 inciso d; 4; 6; 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79 y 80, de la Ley de Medios, como se explicita a continuación.

a) Forma. En ella se señala el nombre del actor, consta su firma autógrafa; se indica el lugar para ser notificado; se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma se le causan.

b) Oportunidad. Esta se cumple en razón a que la sentencia controvertida fue dictada el 26 de febrero y notificada de manera personal al promovente hasta el 1 de marzo siguiente[2].

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México, las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente en que sean practicadas, por lo que, el plazo con el que el actor contaba para impugnar la resolución transcurrió del 3 al 6 de marzo, por lo tanto, si la demanda se presentó ante la responsable el 5 de marzo del año en curso, se debe establecer que su presentación resulta oportuna.

Cabe señalar que en observancia al principio de mayor beneficio y acorde con lo manifestado en el informe circunstanciado rendido por la responsable se computa de tal manera el plazo con que el actor contó para promover el presente medio de impugnación porque a su decir el actor fue notificado el 1 de marzo de 2021.

Sin embargo, no pasa desapercibido que el 26 de febrero de 2021, en términos de la razón de notificación[3] se advierte que el notificador de la responsable J.C.M.G. ocurrió al domicilio señalado por el actor en Metepec, Estado de México a notificar de manera personal la resolución controvertida, sin que nadie atendiera la diligencia, atento a lo anterior, este órgano jurisdiccional se avocará al estudio de fondo del asunto por ser el que reporta mayor beneficio al promovente.

Al efecto se considera como criterio orientador la tesis identificada con la clave (IV Región) 2o.13 K (10a.), cuyo rubro es: PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO FRENTE A FORMALISMOS PROCEDIMENTALES Y SOLUCIONES DE FONDO DE LOS CONFLICTOS. ÉSTAS DEBEN PRIVILEGIARSE FRENTE A AQUÉLLOS, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE LA IGUALDAD DE LAS PARTES, EL DEBIDO PROCESO U OTROS DERECHOS[4].

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que se trata de un ciudadano que acude a esta instancia federal en defensa de su derecho político electoral alegando que indebidamente se tuvo por no presentada su solicitud de intención para intervenir en el proceso de selección de aspirantes a candidatos independientes, en específico a la Presidencia Municipal de Metepec, Estado de México.

d) Interés jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que el ciudadano fue el actor en la instancia local y en su esfera jurídica de derechos incide la resolución que reclama derivado de que se confirmó la improcedencia de su solicitud para fungir como candidato independiente a la Presidencia Municipal de Metepec, Estado de México, por ende, cuenta con interés jurídico para controvertirla.

e) Definitividad. Para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación del Estado de México, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, y que resulte eficaz para obtener su modificación o revocación.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 452, del código electoral local, el cual señala que las resoluciones que recaigan a los juicios ciudadanos locales serán definitivas e inatacables, por lo que este requisito se estima colmado.

Por tanto, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento...

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