Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0127-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSUP-AG-0127-2021
Fecha01 Mayo 2021
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE sala

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-127/2021

PROMOVENTE: TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Actor: J. enrique burgos torres

Demandado: Instituto Nacional electoral

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: kARINA qUETZALLI trEJO trEJO Y GENARO ESCOBAR AMBRIZ

Ciudad de México, a primero de mayo de dos mil veintiuno[1].

Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo por el que determina que este Tribunal Electoral es competente para conocer de la demanda presentada por J.E.B.T.[2], por lo cual se debe reencauzar el presente asunto general a juicio para dirimir los conflictos y diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral y remitir a la S. Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz[3], al corresponderle conocer y resolver la controversia, en razón de que el actor laboraba en un órgano desconcentrado del citado Instituto dentro de la jurisdicción de la mencionada S..

ANTECEDENTES

1. Demanda. El veinte de mayo de dios mil quince, J.E.B.T. presentó, por conducto de su apoderado H.A.P., demanda de juicio laboral en la Oficialía de Partes de la Junta Especial número treinta y ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Villahermosa, Tabasco, en contra del Instituto Nacional Electoral, por el pago de las siguientes prestaciones:

a) Tres meses de salarios como indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios caídos, con motivo del despido injustificado.

b) Pago de todas las horas extras laboradas por el actor durante el lapso comprendido del cuatro de noviembre de dos mil catorce al veinticuatro de marzo de dos mil quince.

c) El pago de todos los séptimos días y descansos obligatorios transcurridos durante todo el tiempo en que el actor, prestó sus servicios a los demandados.

d) El pago de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo a que tiene derecho el trabajador, por todo el tiempo en que laboró para los demandados.

e) El pago de los salarios retenidos por el periodo comprendido del primero al veinticinco de marzo de dos mil quince.

2. Acuerdo de incompetencia. Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil quince, la Junta Especial determinó que no era competente para conocer y resolver el juicio promovido por el actor, por lo cual ordenó su remisión al Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco.

3. Acuerdo del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, el Pleno del citado Tribunal se declaró incompetente para conocer y resolver el juicio laboral promovido por el actor, razón por la cual ordeno su remisión al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

4. Acuerdo de incompetencia. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil diecinueve, la Tercera S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó resolución en el expediente 563/18, por la que se declaró incompetente para conocer de la demanda presentada por el actor, y ordenó remitir el expediente a este Tribunal.

5. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta S. Superior ordenó integrar con dicho escrito y sus anexos, el expediente SUP-AG-127/2021, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

1. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la S. Superior, mediante actuación colegiada y plenaria[4], porque se trata de determinar si este Tribunal es competente para conocer y resolver de la demanda laboral presentada por el actor, derivado de la determinación de la Tercera S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que se declaró incompetente.

En ese sentido, esta decisión en modo alguno es de mero trámite al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

2. Determinación de competencia y reencauzamiento a juicio laboral. Se considera que este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver la demanda laboral presentada por el actor en contra del Instituto Nacional Electoral y la misma se debe reencauzar a juicio para dirimir los conflictos y diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, al ser el medio idóneo para conocer y resolver sus planteamientos.

En términos generales compete a las S.s de este Tribunal Electoral, resolver, en forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre la autoridad electoral nacional y sus servidores, reservando a la S. Superior competencia exclusiva para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto demandado y sus servidores adscritos a órganos centrales, mientras que corresponde a las S.s Regionales el conocimiento de los conflictos distintos a éstos[5].

En este sentido, es de destacarse que, de conformidad con lo previsto en la Ley de Medios, el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto demandado y sus servidores, integra el sistema de medios de impugnación de la materia electoral[6].

En el caso, de la lectura de la demanda se advierte que el actor controvierte del Instituto Nacional Electoral el pago de diversas prestaciones de carácter laboral derivado de que considera que fue despido injustificadamente.

En ese sentido, la vía para sustanciar y resolver la demanda es el juicio laboral, por lo cual, el escrito con el cual se formó el expediente al rubro indicado se debe reencauzar a dicho medio de impugnación.

Ahora bien, determinado lo anterior, se debe analizar que órgano jurisdiccional de esta Tribunal Electoral le corresponde la competencia para conocer y resolver el juicio laboral promovido por el actor.

3. Determinación de competencia del juicio laboral. La S. Regional Xalapa es la...

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