Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0776-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha03 Mayo 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0776-2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-776/2021

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA [1]

Ciudad de México, tres de mayo de dos mil veintiuno.

Acuerdo que determina que la S. Ciudad de México es competente para conocer y resolver la impugnación de A.H.G., quien aspira a ser candidato de MORENA a regidor del Ayuntamiento Zihuatanejo de A., G., en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones y del Comité Ejecutivo Estatal de notificar los resultados, así como del proceso interno de selección de candidaturas de dicho municipio.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

1. Tesis de la decisión

2. Justificación

a) Marco normativo

b) Caso concreto........................................................4

c) Remisión a S. Ciudad de México

3. Conclusión

IV. ACUERDOS

GLOSARIO

Actor/promovente:

A.H.G., precandidato de MORENA a la regiduría de Zihuatanejo de A., G..

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Zihuatanejo de Azuela, G..

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

Comité Estatal:

Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en G..

Comisión de Elecciones:

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

MORENA:

Partido Político Movimiento Regeneración Nacional.

S. Ciudad de México:

S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso electoral. El tres de noviembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral estatal ordinario concurrente 2020-2021 para elegir, entre otros cargos, a los integrantes de los ayuntamientos en G..

2. Convocatoria al proceso de selección interna. El treinta de enero[2], el CEN emitió la convocatoria por la cual se establecieron, entre otras cuestiones, las bases para el registro de aspirantes, las reglas para seleccionar a los interesados y efectuar las notificaciones correspondientes[3].

3. Postulación para el cargo. El actor solicitó su registro como aspirante a la regiduría del Ayuntamiento.

4. Juicio ciudadano. El treinta de abril, el actor presentó demanda de juicio ciudadano ante esta S. Superior.

5. Turno. En su momento, el magistrado presidente de la S. Superior acordó integrar con las constancias recibidas, el expediente SUP-JDC-776/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado F. de la M.P..

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la presente determinación compete a la S. Superior, actuando en forma colegiada, en virtud de que implica una modificación en la sustanciación ordinaria, ya que se trata de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la controversia planteada por el actor[4].

III. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

1. Tesis de la decisión

Corresponde a la S. Ciudad de México conocer y resolver el asunto porque la controversia se relaciona con los resultados de una elección interna, así como la omisión de notificarle estos a una persona que aspira a la candidatura de una regiduría municipal en G., lo cual es competencia de dicho órgano jurisdiccional.

2. Justificación

a) Marco normativo

En términos generales, la competencia de las S.s del Tribunal Electoral para conocer y resolver los medios de impugnación se determina por las leyes secundarias, en función del tipo de elección, el derecho involucrado y, en alguna medida, por el tipo de órgano que emite el acto o resolución impugnada.

Al respecto, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios establecen que la S. Superior es competente para conocer y resolver los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como gubernaturas.

Por su parte, conforme con el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica, las S.s Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

De lo anterior, se advierte que el legislador estableció la distribución de competencia entre las salas regionales atendiendo al tipo de elección con la que se relacionan las impugnaciones en función de cada caso.

Por otro lado, el salto de instancia o conocimiento de una controversia vía per saltum ante el Tribunal Electoral, es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[5].

En tal sentido, se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quién debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[6]...

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